Coalición "Movimiento Progresista" y otro vs. 27 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en Tláhuac, Distrito Federal

Coalición "Movimiento Progresista" y otro vs. 27 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en Tláhuac, Distrito Federal

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.

El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como causal de nulidad de la votación recibida en casilla el haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos y que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación. Al respecto, la Sala Superior ha determinado que dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se acredita cuando en los rubros fundamentales: 1) la suma del total de personas que votaron; 2) total de boletas extraídas de la urna; y, 3) el total de los resultados de la votación, existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla, debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna. Bajo ese contexto, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

Quinta Época:

Juicio de inconformidad. SUP-JIN-4/2012 y acumulado.—Actores: Coalición "Movimiento Progresista" y otro.—Autoridad responsable: 27 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en Tláhuac, Distrito Federal.—24 de agosto de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Julio Antonio Saucedo Ramírez y Heriberta Chávez Castellanos.

Juicio de inconformidad. SUP-JIN-5/2012.—Actor: Coalición "Movimiento Progresista".—Autoridad responsable: 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.—24 de agosto de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y Juan Carlos López Penagos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-414/2015 y acumulados.—Recurrentes: Partido Acción Nacional y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—12 de agosto de 2015.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.