Coalición “Por el Bien de Todos” vs. Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla

Coalición “Por el Bien de Todos” vs. Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla

CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

La interpretación sistemática de los artículos 50, párrafo 1, y 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite advertir que la sesión de cómputo distrital en la que se cuentan los votos de diversas elecciones no constituye un acto complejo que comprenda una pluralidad de determinaciones cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que se conforma con actos distintos, vinculados a elecciones diferentes, de manera que los resultados materiales de cada elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando. En congruencia con lo anterior, el juicio de inconformidad está diseñado para controvertir los actos o resoluciones dictados por las autoridades administrativas en la sesión de cómputo distrital, cuando los consideren ilegales, lo que implica la existencia objetiva del acto de cómputo distrital atinente y no la sesión permanente en su integridad. Por tanto, en este supuesto, el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye, precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto.

Cuarta Época:

Juicio de inconformidad. SUP-JIN-368/2006.—Actora: Coalición “Por el Bien de Todos”.—Autoridad responsable: Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.—28 de agosto de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/2007.—Actora: Alianza por Baja California.—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—26 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-251/2007.—Actora: Coalición Alianza por Baja California.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—28 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.

Notas: El contenido del artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales interpretado en esta jurisprudencia, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008; sin embargo, es similar al numeral 294 del código vigente.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.