Pío Leoncio Cuervo Martínez vs. Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano

Pío Leoncio Cuervo Martínez vs. Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano

DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.—

Los principios rectores del derecho a la impugnación, de la relación jurídica procesal y de caducidad, aplicables a los procesos impugnativos electorales, conducen a determinar que el ejercicio de un derecho consiste en la realización de los actos necesarios para exigir a los sujetos, órganos e instituciones de la relación jurídica a la que pertenece el derecho, la asunción de posiciones y conductas a que se encuentran obligados, para la consecución de los intereses tutelados a favor del sujeto activo, y no la petición de actos o actitudes dirigidos a personas u órganos carentes de facultades u obligaciones para dar curso u obsequiar lo pedido. Lo anterior es así, pues la relación jurídica se forma con uno o varios sujetos activos, y uno o más de carácter pasivo, en donde los primeros son acreedores de un derecho, y los segundos deudores, en el sentido más amplio de las palabras, de modo que aquéllos pueden exigir la realización de actos o la adopción de conductas determinadas a éstos en su beneficio, y los pasivos tienen el deber de llevarlos a cabo, así, cuando el titular acude con el obligado con la finalidad de conseguir la satisfacción de su derecho, puede considerarse que lo está haciendo valer o ejercitando. En el sistema de impugnación electoral, como en otros similares, los sujetos legitimados activamente para hacer valer los medios correspondientes juegan el papel equivalente al de los acreedores, mientras que las autoridades u órganos obligados a recibir, tramitar, sustanciar y resolver los litigios tienen la equivalencia a los deudores, por tanto, sólo la recepción por cualquiera de éstos, por primera vez, de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-319/2004.—Actor: Pío Leoncio Cuervo Martínez.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.—12 de agosto de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Ausente: José Luis de la Peza.—Secretario: Iván Castillo Estrada.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-566/2015.—Recurrentes: Movimiento Ciudadano y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—28 de agosto de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-547/2015 y acumulado.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco.—9 de septiembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Héctor Daniel García Figueroa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.