Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal vs. Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal
Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal vs. Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal
ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
Una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a considerar que la asignación por el principio de representación proporcional, sí es impugnable por los candidatos postulados a cargos de elección popular bajo dicho principio, cuando consideran que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por el principio de representación proporcional. De lo contrario, quedarían en estado de indefensión, al estar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente.
Cuarta Época:
Contradicción de criterios. SUP-CDC-12/2009.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—9 de diciembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Juan Ramón Ramírez Gloria y Enrique Martell Chávez.
Notas: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Acuerdo de Sala relativo al SUP-JDC-1303/2015, interrumpió la vigencia de esta jurisprudencia, única y exclusivamente, por cuanto hace a las impugnaciones de esa naturaleza en el ámbito federal, por lo que continúa vigente el criterio para aquellas impugnaciones que correspondan al ámbito de las entidades federativas y municipios.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de diciembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Acuerdo de Sala relativo al SUP-JDC-1303/2015, interrumpió la vigencia de esta jurisprudencia, única y exclusivamente, por cuanto hace a las impugnaciones de esa naturaleza en el ámbito federal, por lo que continúa vigente el criterio para aquellas impugnaciones que correspondan al ámbito de las entidades federativas y municipios.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 18.