Coalición "Todos Somos Coahuila" y otros vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León

Coalición "Todos Somos Coahuila" y otros vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.—

La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo segundo; 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1, 3 y 4; 23, párrafo 1, inciso c), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el derecho de autorganización de los partidos políticos y el deber de tales institutos políticos de respetar los derechos de las personas y los principios del estado democrático, permite concluir que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada. Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio. De esta forma para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.

Quinta Época:

Recursos de reconsideración. SUP-REC-936/2014 y acumulados.—Recurrentes: Coalición "Todos Somos Coahuila" y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—23 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Beatriz Claudia Zavala Pérez, Hugo Domínguez Balboa, Javier Miguel Ortiz Flores y Mauricio I. del Toro Huerta.

Recursos de reconsideración. SUP-REC-564/2015 y acumulados.—Recurrentes: María de la Luz González Villareal y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—7 de octubre del 2015.—Unanimidad de votos, respecto al primero y segundo resolutivo, y por lo que respecta al tercer resolutivo, por mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: María Fernanda Sánchez Rubio, Carlos Vargas Baca y José Eduardo Vargas Aguilar.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-562/2015 y acumulados.—Recurrentes: Partido Nueva Alianza y otro.—Autoridad Responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—14 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera a favor de los resolutivos, no así con las consideraciones.—Secretarios: Ramiro Ignacio López Muñoz y Georgina Ríos González.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.