Partido de la Revolución Democrática y otro vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral

Partido de la Revolución Democrática y otro vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral

COMPETENCIA. CORRESPONDE AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CONOCER DE LAS DENUNCIAS SOBRE LA DIFUSIÓN DEL INFORME DE LABORES FUERA DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO DE RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO RINDE.

La interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se establece la prohibición de que los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, difundan propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que implique la promoción personalizada de quien desempeñe un cargo público, y se precisan las reglas a que debe sujetarse la difusión de sus informes anuales de labores o gestión para que no sea considerada como propaganda electoral, lleva a concluir que el Instituto Nacional Electoral, es competente para conocer y resolver las denuncias sobre hechos que involucren simultáneamente la probable violación a la referida prohibición constitucional y la indebida difusión de informes sobre el desempeño de cargos públicos fuera del territorio estatal que corresponde al ámbito geográfico de su responsabilidad, en un medio de comunicación nacional o con un impacto nacional, con independencia de que su difusión incida o no en un proceso electoral federal. Lo anterior, dado que la infracción a las reglas sobre límites temporales o territoriales de la difusión de los informes de gobierno constituye una falta a la normativa electoral en sí misma, independiente de la transgresión a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, que debe ser examinada por la autoridad administrativa electoral nacional.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-8/2014 y acumulado.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral.—14 de mayo de 2014.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Berenice García Huante y Julio César Cruz Ricardez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-14/2014.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral).—21 de mayo de 2014.—Unanimidad de votos, con la observación de que el Magistrado Flavio Galván Rivera, comparte el resolutivo pero no las consideraciones.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Héctor Daniel García Figueroa.

Recurso de apelación. SUP-RAP-62/2014.—Recurrente: Marcelo Eugenio García Almaguer.—Autoridad responsable.—Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral.—28 de mayo de 2014.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Rodrigo Torres Padilla, Lucía Garza Jiménez y María de los Ángeles Vera Olvera.

Notas: El contenido del artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde al contenido del artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 16, 17 y 18.