Partido Acción Nacional vs. Tribunal Electoral del Estado de Colima

Partido Acción Nacional vs. Tribunal Electoral del Estado de Colima

REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES, PUEDEN ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL DEL ESTADO DE COLIMA.

La última parte del artículo 338 del Código Electoral del Estado de Colima, que dice que los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales, sólo pueden actuar ante el organismo en donde están acreditados, no debe interpretarse, en el sentido de que con esa clase de representación no están en condiciones de interponer el recurso de inconformidad ante el tribunal electoral, porque a pesar de que tal medio de impugnación se debe presentar ante una autoridad diferente ante la que están registrados, como es precisamente dicho tribunal electoral, los artículos 298, último párrafo, 304, segundo párrafo, y 305, cuarto párrafo, del código invocado prevén, que los comisionados de los partidos políticos ante órganos electorales pueden interponerlo. Esta circunstancia, aunada al hecho de que se debe partir de la base de que un ordenamiento contiene instituciones coherentes evidencia, que el sentido de la última parte del artículo 338 del código citado, no es el de negar la posibilidad de que quien tenga acreditada su representación ante un órgano administrativo pueda interponer el recurso aludido, sino que más bien, lo que da a entender la disposición legal en comento, es que el representado ante un determinado organismo electoral sólo puede intervenir en asuntos que provengan del cuerpo donde está acreditada su representación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jose Luis De la Peza.

Notas: El contenido del artículo 338 del Código Electoral del Estado de Colima, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 9°, fracción I, inciso a), de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente de esa entidad.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 32.