Ricardo Rodríguez Jiménez vs. Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otra

Ricardo Rodríguez Jiménez vs. Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otra

DERECHO DE AUDIENCIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA DEBEN GARANTIZAR COMO REQUISITO DEL DEBIDO PROCESO.

De la interpretación sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, 27, párrafo 1, inciso c) y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen el deber jurídico de establecer en su normativa interna, cuando menos las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que destaca el derecho de audiencia, el cual se debe garantizar en todo acto privativo. Por ello, para cualquier acto que pudiere traer como consecuencia la imposición de una sanción, el partido político debe garantizar al probable afectado el ser escuchado con la debida oportunidad, aun cuando su normativa interna no la establezca, pues en ese caso el derecho deriva de lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de la Constitución federal.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ver casos relacionados

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ver casos relacionados

Notas: El contenido de los artículos 23, párrafo 1, 27, párrafo 1, inciso c) y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a los artículos 25 y 43 de la Ley General de Partidos Políticos.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de octubre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 14 y 15.