Antonio Méndez Hernández y otro vs. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas

Antonio Méndez Hernández y otro vs. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas

CANDIDATOS. FACULTAD PARA SOLICITAR EL REGISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).

La interpretación gramatical del artículo 184, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Chiapas pone de manifiesto que la firma asentada en la solicitud de registro presentada por algún partido político o coalición debe corresponder a la del funcionario o representante de éstos, que se encuentre facultado, ya sea por la ley, o bien, por los estatutos o las normas internas que rijan al partido o a la coalición; empero, como ni en la Constitución Política del Estado de Chiapas ni en el código electoral de dicha entidad, se encuentra disposición alguna que prevea cuál es el órgano o dirigente facultado para suscribir las solicitudes de registro de candidatos, entonces su regulación se encuentra en los estatutos o normas internas de los partidos políticos o coaliciones, en virtud de que dichos ordenamientos son los que prevén tanto la estructura (órganos) de los partidos políticos como las facultades y obligaciones de éstos y de las personas que tienen algún cargo dentro del propio partido. Por lo anterior, para determinar cuál es el órgano o dirigente del instituto político o coalición facultado para suscribir las referidas solicitudes, deben analizarse los estatutos o normas internas que los rijan.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001. Antonio Méndez Hernández y Enrique Hernández Gómez. 23 de agosto de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001. Óscar Serra Cantoral y Agustín Reyes Castellanos. 23 de agosto de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001. Limberg Velázquez Morales y Jorge Freddy Chávez Jiménez. 23 de agosto de 2001. Unanimidad de votos.

Notas: El contenido del artículo 184, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Chiapas, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 236, fracción VII, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 9.