Irene Gama Ruelas vs. Instituto Federal Electoral
Irene Gama Ruelas vs. Instituto Federal Electoral
SEPARACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN. SI NO SE ACREDITA CON BASE EN CRITERIOS OBJETIVOS, SE CONSIDERA INJUSTIFICADA.
De la interpretación sistemática y funcional del artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con relación a las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales de trabajo del personal administrativo de dicho Instituto, previstas en los Capítulos Sexto y Séptimo del Título Primero del Libro Segundo del mismo estatuto, conduce al conocimiento de que en el procedimiento de separación con motivo de una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional, en un primer momento, debe determinarse la posibilidad de reubicar al servidor en otras áreas o puestos donde pueda desempeñarse según su aptitud o preparación, y de no darse esa posibilidad, como un segundo paso, debe atenderse a un criterio de selección donde habrán de tomarse en cuenta elementos como la antigüedad en el servicio, los resultados de la evaluación de su desempeño, la calidad de trabajo realizado, la puntualidad, honradez, constancia, los servicios relevantes y logros académicos, con el fin de tener pautas objetivas que permitan servir de sustento para reconocer a los trabajadores que hayan mostrado la mayor profesionalización y el mejor desempeño, y así estimularlos con la permanencia en el cargo. De este modo, si los citados elementos sirven como parámetro para distinguir y otorgar beneficios a los trabajadores, con mayor razón deben considerarse como pautas objetivas para establecer qué personas habrán de conservar su empleo cuando se presente una situación de reestructuración o reorganización y sea necesario suprimir plazas, pues la separación de un funcionario por esas razones debe responder a criterios de evaluación como los indicados. En consecuencia, en el acuerdo donde se apruebe una reestructuración o reorganización que implique la supresión de plazas, debe hacerse u ordenarse un estudio, sobre la base, entre otros, de los criterios señalados, para fijar quiénes quedarán separados del encargo y quiénes habrán de permanecer en él, pues de lo contrario se trataría de una decisión del Instituto Federal Electoral sin sustento en criterios objetivos, por lo que resultaría injustificada la separación laboral.
Cuarta Época:
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-11/2005.—Actora: Irene Gama Ruelas.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—4 de julio de 2005.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-8/2007.—Actora: Norma Gabriela Morales Bermúdez.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—14 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo de Jesús Hernández Giles.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-11/2007.—Actora: Yolanda Anzurez Ureña.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—14 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: David Cienfuegos Salgado.
Notas: El contenido del artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 213, del ordenamiento vigente.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 35 y 36.