Partido Revolucionario Institucional vs. Sala Regional de la V Circunscripción con Sede en Toluca, Estado de México

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RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN.

El partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de mayoría relativa, después de dictada sentencia en el juicio de inconformidad en el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el recurso de reconsideración para impugnar ese fallo, si a su juicio, se hubiera anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando alguno de los otros partidos contendientes también interpone el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una, deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, pues esta unidad se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia. Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los demás requisitos legales.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-001/97 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Mayoría de 5 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-007/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Mayoría de 4 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Disidentes: Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda y Mauro Miguel Reyes Zapata.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-008/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Mayoría de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 30 y 31.