Partido Revolucionario Institucional vs. Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Partido Revolucionario Institucional vs. Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.

La previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no, de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-391/2000. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-424/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 68.