Partido Cardenista vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral
Partido Cardenista vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral
IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.
A fin de otorgar el mayor acceso a la justicia jurisdiccional electoral, evitando interpretaciones rígidas a normas instrumentales, sino al contrario, dando interpretaciones generosas para que los fallos que se pronuncien en este tribunal, salvo cuando la legislación electoral lo impida o la actitud de los justiciables, traten de ser siempre de fondo, procede interpretar los alcances del artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el medio de impugnación será improcedente cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de la ley citada. En este contexto, cuando por alguna circunstancia un partido político impugna más de una elección con un sólo escrito, en una recta intelección del artículo mencionado, debe estarse a lo siguiente: a) Si del análisis integral del escrito se desprende con claridad la voluntad manifiesta hacia cuál de las elecciones se inclina el impugnante, debe entrarse al estudio de la acción que se infiere de ello; b) En el supuesto de que no se pueda dilucidar con claridad la intención del promovente, y siempre y cuando los plazos jurisdiccionales lo permitan, es necesario requerirle que identifique la elección impugnada, en términos de los artículos 9o., párrafo 1, inciso d), y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley citada; c) Si del análisis integral del respectivo escrito no es posible inferir claramente qué elección se impugna y tampoco formular al actor el requerimiento para que lo precise, en razón de los plazos perentorios en la materia, el órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la elección impugnada, con base en la debida configuración de los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, dictar un fallo de fondo.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-073/97. Partido Cardenista. 27 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/97. Partido Revolucionario Institucional. 29 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-042/2000. Coalición Alianza por México. 28 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 38 y 39.