Partido de la Revolución Democrática vs. Sala Regional de la III Circunscripción Plurinominal con Sede en Xalapa

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AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO.

El artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concede a los Magistrados instructores la facultad de requerir al promovente, para que acompañe la documentación necesaria para acreditar su personería, dentro de un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de la notificación del auto, con apercibimiento de tener por no presentado el juicio o recurso de que se trate. El artículo 9o., párrafo 1, inciso b), del ordenamiento procesal electoral citado permite al promovente designar a personas para oír y recibir en su nombre notificaciones. Aunque literalmente no precisa la ley las facultades de que están investidos los autorizados, de una correcta intelección del segundo precepto citado, se puede colegir que la autorización hecha por el promovente entraña una manifestación de voluntad del autorizante (que es una forma elemental del género del mandato y la representación, desde luego sin tener todas sus características), para auxiliarse de otras personas en actividades menores, relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emiten, para estar en posibilidad de cumplir oportunamente lo que corresponda o asumir la actitud conveniente a sus intereses, sobre todo cuando el órgano jurisdiccional emite una decisión en la que le impone cierta carga procesal y le concede un breve plazo para satisfacerla; pues si se conviene en que esa es la finalidad perseguida, se debe presumir que se le faculta para presentar las promociones necesarias para cumplir el requerimiento para acreditar la personería del promovente, en consideración al principio general existente para resolver las situaciones imprevistas que se le presentan a quien actúa en nombre de otro, cuando no tiene instrucciones y no está en condiciones de recibirlas con la oportunidad suficiente para evitar perjuicios al otorgante, relativo a que debe tomar la decisión más conveniente para éste, sobre todo si se toma en cuenta que los representantes de los partidos políticos muchas veces radican fuera del lugar donde se sigue el asunto, y se desplazan con frecuencia fuera de la población en que residen, lo que puede ocasionar que en el breve lapso que se les concede para cumplir, que además se cuenta de momento a momento, no alcancen a hacerlo directamente; que el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, pues consiste únicamente en la presentación física de documentos; y que por otra parte no se altera el contenido de la litis ni los principios de igualdad y equidad de las partes, porque sólo se trata de cumplir una formalidad ad probationem, cuya insatisfacción inicial no produce de inmediato la preclusión, ya que se da oportunidad para subsanarla. Esta interpretación no se opone a lo dispuesto en el artículo 65 del ordenamiento procesal invocado, en el que se determina limitativamente quiénes son los representantes de los partidos políticos a los que se les confiere personería para comparecer al tribunal, porque no extiende a otros sujetos dicha personería, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre el representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-043/97. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-056/97. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-058/97. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 19 y 20.