Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE SINALOA).

De una interpretación de los artículos 25, fracción IV y 56, fracción V de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, se desprende que el Constituyente local al establecer la normatividad relativa a diputados y gobernador previó que no pueden ser electos al cargo determinados funcionarios, es decir, estableció de manera limitativa un catálogo de puestos y cargos relevantes (secretarios, subsecretarios, titulares de cualesquiera de las entidades de la administración pública estatal o paraestatal, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Procurador General de Justicia, entre otros), que son incompatibles con aquellos de elección popular; en consecuencia, no es dable aspirar a una diputación o ejercer la titularidad del poder ejecutivo del Estado, sin haberse separado de éstos al menos noventa días antes de los comicios de que se trate. Sin embargo, respecto a los regidores, solamente previó como incompatibilidad del cargo, tener empleo, cargo o comisión de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal; así como ser titular, director o sus equivalentes, respecto de los organismos públicos paraestatales, en el entendido de que, quien pretenda ocupar el cargo en cuestión, deberá separarse de ellos, cuando menos noventa días antes de la jornada electoral. La intención del legislador es clara al no distinguir en la fracción III del artículo 115 que deba existir rango o nivel jerárquico en el cargo o empleo en cualquiera de los ámbitos de gobierno, para que sea incompatible con el cargo a regidor del ayuntamiento. La consideración anterior, adquiere mayor sustento al analizar lo preceptuado en la fracción III del artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal, en el que reitera los requisitos que exige la constitución del Estado, para ocupar el cargo de regidor; con lo cual, se confirma la intención del constituyente al establecer diferentes requerimientos para ser diputado o gobernador, por un lado, y regidor del ayuntamiento, por el otro. Si bien es cierto que el juzgador debe interpretar el contenido de la ley haciéndola evolucionar para adaptarla a las nuevas circunstancias sociales y políticas, también lo es que, no puede romper con el ordenamiento legal y crear un sistema legislativo propio; es decir, debe perseguir el contenido jurídico que se encierra en la ley, de acuerdo con las circunstancias de toda índole que existen en el momento de aplicarla y desentrañar su verdadera finalidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-073/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 21 y 22.