Humberto Vázquez Ramírez vs. Instituto Federal Electoral

Humberto Vázquez Ramírez vs. Instituto Federal Electoral

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR.

El artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral determina, en lo conducente, que el Instituto Federal Electoral puede dar cumplimiento sustituto a la sentencia que le ordena dejar sin efectos la destitución de alguno de sus servidores, negándose a reinstalarlo, mediante el pago de la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad. La mera literalidad y la interpretación gramatical de este precepto, conducen a la determinación de que la indemnización indicada se debe cuantificar con base en la última cantidad recibida por el servidor afectado como salario real, es decir, la suma de los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregaba al trabajador por sus servicios, sin reducción de ninguna especie, toda vez que, cuando se usa el concepto salario en las leyes, sin conferirle una connotación o extensión particular o específica, sólo se puede y debe entender empleado con la significación jurídica que le han otorgado los demás ordenamientos, y ese es precisamente el caso, dado que en la indicada norma, la palabra salario está referida tanto para la indemnización de tres meses como para la de doce días por año trabajado, y no existe en ella expresión, signo o símbolo que conduzca a la necesidad de complementar su sentido con otros lineamientos diferentes, ni necesidad de hacerlo, pues el enunciado final, por concepto de prima de antigüedad, tiene como único objeto precisar que la segunda parte de la indemnización tiene la calidad de una prima de antigüedad, lo que no afecta, en modo alguno, el alcance del resto del texto legal respecto al contenido del salario que se debe tomar como base para fijar en cantidad líquida la indemnización, dado que ningún imperativo legal existe que determine que toda clase de prima de antigüedad se tenga que regir sobre las mismas bases para su cuantificación.

Tercera Época:

Incidente de liquidación de sentencia. SUP-JLI-019/98. Humberto Vázquez Ramírez. 8 de julio de 1998. Unanimidad de seis votos.

Incidente de liquidación de sentencia. SUP-JLI-020/98. Clara López Lara. 9 de julio de 1998.Unanimidad de seis votos.

Incidente de liquidación de sentencia. SUP-JLI-045/98. María de Lourdes Mayerstein González. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 49 y 50.