Gerardo Rafael Trujillo Vega vs. Consejo Electoral del Estado de Jalisco

Gerardo Rafael Trujillo Vega vs. Consejo Electoral del Estado de Jalisco

ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN.

Para tener por demostrada la existencia del acto impugnado, pese a las deficiencias formales que pudiere presentar, debe atenderse a las circunstancias que rodean su emisión para determinar si hay elementos suficientes para considerar que es atribuible a una autoridad y que legal o ilegalmente dictado, es susceptible de ser combatido; pues si bien tratándose de actos que provienen de órganos colegiados, lo ordinario consiste en que éstos se tomen por acuerdo de sus miembros, a través de la votación, para lo cual, generalmente se apoyan en el trabajo previo que realiza un órgano auxiliar, como una comisión u otro análogo, sobre el asunto a tratar, y del cual elabora un estudio o dictamen que somete a la consideración del órgano decisor, quien lo aprobará o desaprobará, según el resultado de la votación; también lo es que en el campo de los hechos pueden darse casos en los cuales, a pesar de que un asunto de la competencia del órgano colegiado que modifica o limita la situación jurídica de un gobernado, no se someta a la votación de sus miembros, ni se tome un acuerdo formal sobre el mismo, el acto existe y es atribuible al órgano. Esto puede suceder cuando el asunto se trate en una de las sesiones del órgano y entre sus miembros se asuma una actitud de aceptación o tolerancia con el mismo que revele una posición favorable. Lo anterior encuentra sustento en la teoría del acto administrativo, según la cual, uno de los elementos definidores de tal acto es la de ser una declaración intelectual (ya sea de voluntad, juicio, deseo, conocimiento, etcétera) como resultado de un procedimiento y que puede manifestarse de manera expresa o mediante comportamientos o conductas que revelan concluyentemente una posición intelectual previa, es decir, una declaración o acto tácito. Sin embargo, la forma tácita de manifestación no es admisible tratándose de actos administrativos que limitan o modifican la situación jurídica de los gobernados, por lo que, de verificarse, se trataría de una situación ilegal o de mero hecho, sin que eso signifique la inexistencia del acto en sí. En tal caso el acto existe, aunque haya sido tomado de manera ilegal y por tanto es susceptible de ser combatido o cuestionado por las vías procedentes.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2003. Gerardo Rafael Trujillo Vega. 22 de enero de 2003. Unanimidad en el criterio.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-002/2003. José Cruz Bautista López. 22 de enero de 2003. Unanimidad en el criterio.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-032/2003. César Roberto Blanco Arvizu. 27 de febrero de 2003. Unanimidad en el criterio.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 6 y 7.