Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional vs. Juzgado Primero de Primer Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional vs. Juzgado Primero de Primer Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. NO PUEDE SER EXIGIDO EN FORMA IGUALITARIA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).

En los artículos 34, párrafo 8, y 39, inciso h), del Código Electoral del Estado de Campeche, se determina, por una parte, que en caso de que la coalición obtenga representantes, éstos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición y, por otra, que el propio convenio de coalición contendrá, en su caso, la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición. En tal virtud, la pretensión de un partido político consistente en hacer valer la representación obtenida en coalición, para efectos de acceder a la prerrogativa de financiamiento público en forma igualitaria a los partidos políticos que contendieron individualmente, resulta contraria al principio de equidad, en virtud de que si uno de los criterios para que un partido político tenga derecho a determinado monto de financiamiento público es haber obtenido un específico porcentaje de votación y cierta representatividad, evidentemente, sería conculcatorio de dicho principio que, ante igual porcentaje de votación y representatividad obtenido tanto por una coalición como por un partido político que haya contendido sólo en una elección, por una parte, se le asigne a este último determinada cantidad de financiamiento público y, por otra parte, esa misma cantidad se le asigne a todos y cada uno de los partidos políticos que conformaron la coalición. En efecto, el financiamiento público otorgado bajo el criterio igualitario a cada uno de los miembros de una coalición (beneficiándose individualmente de una votación y representación obtenida en común), no respondería necesariamente a la propia fuerza electoral y representatividad de cada partido político, propiciando de manera artificial el incremento del financiamiento a partidos políticos sin un sustento real de representatividad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-022/2001. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 19 de abril de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

Notas: El contenido de los artículos 34, párrafo 8, y 39, inciso h), del Código Electoral del Estado de Campeche, interpretados en esta tesis, corresponde con los diversos 121 y 134, fracción IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 71 y 72.