Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

INELEGIBILIDAD. LAS OMISIONES EN EL ACTA DE NACIMIENTO NO LA CAUSAN NECESARIAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES).

En términos de lo previsto en el artículo 179, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al solicitar el registro de su candidatura a un cargo de elección popular, el candidato deberá indicar, entre otros datos, su nombre, integrado por apellidos paterno, materno y nombre completo. Sin embargo, el hecho de que en el documento probatorio del nombre (copia certificada del acta de nacimiento), se observe alguna omisión como podría ser la falta de anotación del segundo apellido, no necesariamente debe tenerse como una causa de inelegibilidad del candidato si existen otros medios de prueba que acreditan la plena identidad de su persona. En efecto, con independencia de lo previsto en la normativa aplicable a los trámites administrativos o jurisdiccionales de orden civil, que las personas interesadas deban realizar ante las autoridades competentes para efecto de atender posibles errores u omisiones en sus actas de nacimiento, y sólo con la finalidad de resolver, dentro de la materia electoral, lo relativo al requisito de elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, se advierte que lo más relevante es dejar plenamente acreditada la identidad de la persona que se registra como candidato y que, después de participar en un proceso electoral, obtiene el triunfo a través del voto popular. Dicha identidad se puede confirmar, por ejemplo, de manera pública y notoria, a lo largo de todo el proceso electoral, a través del reconocimiento que de la persona del candidato hacen su comunidad, la ciudadanía que emite su sufragio, las autoridades y los diversos actores electorales, así como de diversos medios de prueba (como documentales públicas) en que se haga constar el nombre completo de la persona, y que, si bien no son su acta de nacimiento, adminiculados lleven a la convicción de tener por acreditada su identidad, tanto al registrar su candidatura como al momento de ser votada y declarada triunfadora en el proceso electoral de que se trate. Por todo ello es de concluir, exclusivamente para efectos electorales y sin perjuicio de lo previsto en la normativa civil, sin sustituir la competencia de las autoridades en la materia ni prejuzgar sobre la cuestión del nombre de la persona, que un defecto u omisión en el acta de nacimiento de un candidato no puede ser causa suficiente para declarar su inelegibilidad, cuando del análisis de dicho documento, de su pública y notoria identificación a lo largo de todo el proceso electoral, así como de la existencia de otros medios de prueba, se llega a la plena comprobación de su identidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-269/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 85 y 86.