Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit
Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit
REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGISTRO DE CANDIDATURAS SOBRE LA BASE DE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
El artículo 26, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit establece que, para tener acceso a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deben registrar lista de candidatos y que éstos representen, cuando menos, el sesenta por ciento del número de regidurías a asignarse por el principio de mayoría relativa. De acuerdo a la literalidad del citado artículo 26, fracción II, un partido político no tiene derecho a concurrir a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, si no registra el número de candidatos exigido por ese precepto; sin embargo, ello podría traducirse en la inobservancia de preceptos fundamentales, como el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 107, párrafo 3, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, según los cuales, en un ayuntamiento debe haber también regidores por el principio de representación proporcional, numerales que, una vez que se han surtido las hipótesis previstas en ellos, deben ser aplicados, sin que haya razón legal para dejar de hacerlo. Por tanto, el precepto examinado debe ser entendido en el sentido de que, basta con que el partido político registre el número suficiente de candidatos para cubrir el número de regidurías por asignar por el principio de representación proporcional, para que se tenga por satisfecho el requisito a que se refiere la propia disposición. Ello es así, porque hay que enfrentarse a la disyuntiva consistente en entender el artículo 26, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, bien, como un precepto aislado y discordante del sistema al que pertenece, o bien, como una disposición establecida con un determinado propósito, el cual consiste en contribuir a la integración completa de un ayuntamiento, en acatamiento a los referidos preceptos constitucionales. En consecuencia, de acuerdo a la interpretación sistemática de los preceptos que se han venido invocando y, específicamente, al seguirse los lineamientos de lo que la doctrina constitucional denomina interpretación conforme debe partirse de la base de que el legislador local expide leyes tendientes a observar ordenamientos de mayor jerarquía, como son, la Constitución de la entidad federativa correspondiente y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tal motivo, la fracción II del artículo 26 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit no prevé un requisito esencial para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, sino que consigna únicamente un instrumento para la integración completa del organismo municipal, por lo que debe concluirse que con lo dispuesto en esa disposición se pretendió el acatamiento de los artículos 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del 107, párrafo 3, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/2002. Partido Revolucionario Institucional. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 189 y 190.