Partido Acción Nacional y otro vs. Congreso del Estado de Yucatán
Partido Acción Nacional y otro vs. Congreso del Estado de Yucatán
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA, POR VICIOS PROPIOS, UN NUEVO ACTO, DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCACIÓN DE UNO ANTERIOR.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicta el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que resuelven el fondo del juicio de revisión constitucional electoral pueden tener como efectos confirmar, o bien, revocar o modificar el acto o resolución impugnado. En este sentido, al presentarse la revocación del acto impugnado, ello puede tener como consecuencia la necesidad de que se emita un nuevo acto, respecto del cual se puedan alegar vicios propios, que en forma alguna hayan sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional, por lo que negar la posibilidad de que sean impugnados, cuando tal situación se actualice, implicaría estar denegando justicia al partido político inconforme, y dar lugar a que si se presentaran nuevas contravenciones al principio de legalidad, no fueran susceptibles de control. Situación que no se presenta cuando un acto o resolución es confirmado o modificado, pues el mismo deriva directamente de una resolución judicial, la que tendrá el carácter de definitiva e inatacable.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 90 y 91.