Partido de la Revolución Democrática vs. Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
Partido de la Revolución Democrática vs. Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
NOTIFICACIÓN PERSONAL. CUANDO EL ACTOR SEÑALE DOMICILIOS EN EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y OTRO EN LA DEMANDA DIRIGIDA AL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO, DEBE HACERSE EN ESTE ÚLTIMO.
En los casos en que el actor en un medio de impugnación electoral señale domicilios diversos para recibir notificaciones, uno en el escrito presentado ante la autoridad responsable y otro en la demanda dirigida al órgano jurisdiccional competente para sustanciar y resolver el recurso, y la ley correspondiente disponga que la sentencia emitida en el medio de impugnación, debe notificarse personalmente al actor; para que ésta se tenga por legalmente hecha, debe efectuarse en el domicilio contenido en el escrito de demanda, en el cual el promovente comparece ante el órgano que resuelve el medio impugnativo. En efecto, las notificaciones personales obedecen a la necesidad de comunicar fehacientemente determinados actos o resoluciones de importancia trascendente y relevante para el interés de su destinatario, y si se toma en cuenta que la ley establece como requisito del escrito de demanda, el señalar un domicilio para recibir notificaciones, para que la realizada por el órgano jurisdiccional surta sus efectos, debe hacerse en el domicilio señalado en el escrito de demanda y no en escrito diverso; pues el hecho de que se hayan señalado domicilios tanto ante la autoridad responsable, como ante el órgano que resuelve el medio impugnativo, revela exclusivamente la intención del promovente, que los actos de cada uno de estos órganos le sean notificados en el domicilio que al efecto señaló.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-375/2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Fausto Pedro Razo Vázquez.
Notas: Si bien es cierto que esta tesis no interpreta ningún precepto legal, dicho criterio se fundó en el artículo 13, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, que actualmente corresponde con el 391, párrafo 2 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 166 y 167.