Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

PAQUETES ELECTORALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA SU ENTREGA, DEBEN ENTENDERSE REFERIDOS AL CENTRO DE ACOPIO Y NO A LOS PROPIOS CONSEJOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

Del artículo 240 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se desprenden diversas facultades para los consejos electorales municipales o distritales, entre ellas, la relativa a la facultad con que cuentan para determinar, previamente al día de la elección, la ampliación de los plazos para la entrega de paquetes y expedientes de casilla y otra diversa relativa a acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuere necesario y bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo. Ahora bien, los plazos que se establezcan deben entenderse referidos a la entrega de los paquetes y expedientes de casilla al centro de acopio y no a su entrega en el consejo respectivo, pues precisamente es la ley la que autoriza el establecimiento de mecanismos para la recolección de los paquetes electorales, lo que tiene como uno de sus propósitos el de agilizar su entrega dentro de los plazos establecidos. Por otra parte, una vez entregados dichos paquetes, cesa la responsabilidad del funcionario a quien se encomendó, transfiriendo la responsabilidad y manejo a las autoridades electorales, y pasando así de un momento electoral a otro, para dar inicio al cómputo correspondiente, por lo cual será incorrecto presuponer que el plazo para la entrega de los paquetes, corra desde el momento en que se da la clausura de la casilla hasta su llegada al consejo municipal, sin considerar el tiempo que medió con su entrega al centro de acopio; el lapso que estuvo en el mismo, hasta que se reuniera el número de paquetes acordado para hacer su traslado hasta el propio consejo, así como su llegada a éste.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-284/2000. Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Silvia Gabriela Ortiz Rascón.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 168.