Partido de la Revolución Democrática y otros vs. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Partido de la Revolución Democrática y otros vs. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

PARTIDOS POLÍTICOS. SU DERECHO A PARTICIPAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES ESTÁ SUJETO A CIERTAS LIMITACIONES LEGALES Y NO TIENE UN ALCANCE ABSOLUTO.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual expresamente se prevé: “I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral ...”, se colige que el ámbito personal de validez de esa disposición está referido tanto a los partidos políticos nacionales como a los partidos políticos locales o estatales, a los que se otorga la cualidad consistente en ser entidades de interés público. Inclusive, en la misma disposición se advierte que el Constituyente Permanente estableció una facultad normativa específica para el legislador ordinario federal y el legislador ordinario local, que consiste en la determinación de las formas específicas de intervención de los partidos políticos en el proceso electoral; asimismo, al propio tiempo que se establece para los partidos políticos el derecho de intervenir en los procesos electorales, también se condiciona esa intervención o ejercicio de dicho derecho, a las formas específicas que se determinen legalmente. De lo anterior se sigue que en la referida norma suprema se establece un derecho para los partidos políticos, el cual puede catalogarse como de configuración legal, toda vez que el legislador secundario es quien determinará las modalidades para el ejercicio de ese derecho. Sin embargo, esa facultad no puede ejercerse de manera caprichosa o arbitraria por la autoridad legislativa ordinaria, ya que, en forma alguna, implica que se esté autorizando para prever formas, modalidades, condiciones o requisitos arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente), el ejercicio de dicho derecho, ya sea porque su cumplimiento sea imposible, inútil o implique la violación de alguna disposición jurídica, por ejemplo. Adicionalmente a lo señalado, la lectura letrística del párrafo primero del artículo 9°. constitucional, en el que se establece que “no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país ...”, llevaría a concluir que la libertad de asociación o reunión, en materia política, es un derecho fundamental absoluto; sin embargo, una adecuada interpretación sistemática y funcional de lo previsto en dicho artículo, lleva a concluir que no se trata de un derecho absoluto, en el cual no se reconozca limitación alguna, dado que se advierten en dicho precepto sendas limitaciones y una condicionante: Las dos primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la propia Constitución federal. Por ende, si el ejercicio de esa libertad política, se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con “las formas específicas” que se regulen legalmente para permitir su “intervención en el proceso electoral”.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-126/2001 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 112 y 113.