Coalición Alianza por Campeche vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche
Coalición Alianza por Campeche vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche
PRECLUSIÓN. SE ACTUALIZA SI DE MANERA INDIVIDUAL LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE INTEGRAN UNA COALICIÓN IMPUGNAN EL MISMO ACTO QUE ÉSTA COMBATIÓ ANTERIORMENTE.
De conformidad con los artículos 41, fracción IV; 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 9o., párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en la tesis relevante de esta Sala Superior en la que asume que el principio de preclusión impide que se amplíe la demanda de cualquier medio de impugnación electoral (criterio relativo a la legislación del Estado de Chihuahua), se desprende que si una coalición promueve un medio de impugnación regulado por la ley adjetiva federal, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, con tal actuación se agota o precluye el derecho a combatir el mismo acto o resolución por los partidos políticos que la conforman, toda vez que al carecer de personalidad jurídica la coalición, debe entenderse que su representante actúa legitimado, y en representación de los partidos políticos que la integran, por tanto son ellos mismos quienes en ese momento están impugnando real y personalmente el acto. Sobre estas bases, si a una persona se le irroga cualquier afectación a su esfera jurídica en virtud de una conducta de la autoridad electoral, o bien, en el ejercicio de una acción para la tutela de intereses colectivos o difusos cuando se considera dicha conducta como ilegal o inconstitucional, tanto en una situación como en la otra, se dispone de un plazo perentorio para hacer efectivo, válidamente, el derecho de acción, y poner en marcha la mecánica procedimental prevista en los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 de la ley adjetiva federal en la materia, en la que se denota la intención del legislador de que el proceso contencioso se desarrolle en un orden determinado, mediante el establecimiento de diversas secciones o períodos, dedicados cada uno de ellos al desenvolvimiento de determinadas actividades, por lo que, concluido uno de los períodos o agotado un acto, no es posible regresar a una sección anterior o volver a efectuar el acto. Así, esta intención sólo se consigue impidiendo que las partes ejerciten de nueva cuenta y sobre un mismo asunto sus facultades procesales a su libre arbitrio, sin sujetarse a principio temporal alguno, ya que, de no ser así, podrían causarse serios trastornos que hicieran nugatoria la voluntad del legislador por implantar procesos contencioso electorales prontos y expeditos, lo que, a su vez, podría incidir en la falta de cumplimiento del principio constitucional de definitividad que impera en la materia.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-065/2000 y acumulados. Coalición Alianza por Campeche. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
Notas: El contenido del artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde con el 41, fracción VI, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 173 y 174.