Partido Acción Nacional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Partido Acción Nacional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA.

Conforme al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público. Por otra parte, el artículo 35 de la propia Carta Magna establece como prerrogativa del ciudadano, votar en las elecciones populares, y el artículo 41, en su base primera, párrafo uno, del propio texto constitucional, establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, señalando también, que sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. De las normas anteriormente citadas, se puede establecer que los ciudadanos mexicanos pueden tener preferencias políticas que permitan hacer efectivo su sufragio, y que los mismos no pueden ser motivo de limitación judicial, salvo en los casos que establece la propia Constitución. Así las cosas, no sólo está legalmente permitido que los ciudadanos, incluidos los funcionarios de casilla puedan tener preferencias políticas, sino que también es altamente deseable que en un país democrático, precisamente los ciudadanos tengan claras sus convicciones e ideologías políticas, para que puedan participar de manera informada y responsable en los procesos electorales, en consecuencia, el hecho de que conste fehacientemente que algún o algunos funcionarios de casilla tengan una preferencia electoral, ello por sí solo no lleva a la conclusión final, inobjetable e ineludible de que su actuación fue contraria a la ley.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-268/2000. Partido Acción Nacional. 20 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Alfredo Rosas Santana.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 76 y 77.