Partido Alianza Social vs. Tribunal Electoral de Tlaxcala

Partido Alianza Social vs. Tribunal Electoral de Tlaxcala

PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD, NO SE REQUIERE EL REGISTRO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LAS AGRUPACIONES O INSTITUCIONES RELIGIOSAS QUE LA REALICEN.

En el artículo 130 constitucional, se establecen diversos principios explícitos que rigen las relaciones entre la iglesia y el Estado, como consecuencia del principio de separación entre ambos, se prevén diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral, entre las que destaca la relativa a que los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Asimismo se prevé que una vez que obtengan su correspondiente registro, tanto iglesia como agrupaciones religiosas, tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas. Por tanto, es claro que la razón y fin de la norma en comento es regular las relaciones entre la iglesia y el Estado, preservando la separación más absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan influenciarse unas con otras. Igualmente, el Estado asegura que ninguna de las fuerzas políticas pueda coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a efecto de que se afilie o vote por ella, con lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado. De esta manera, si entendemos a la propaganda, como una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos y que se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos; válidamente se puede llegar al conocimiento de que cuando un dispositivo legal establece la nulidad de la elección a favor de una persona, cuando su candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas, se refiere a la actividad que desarrollen éstas, dirigidas a un conjunto o porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido, o para hacer llegar al electorado, el mensaje deseado, para inducirlos a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido o candidato específico. En este contexto resulta válido afirmar que no es menester que una Iglesia o agrupación religiosa esté registrada ante la Dirección General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación, para estimar su existencia en la realidad, y consecuentemente su posible influencia en el electorado, pues así se advierte en los artículos 130, segundo párrafo, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, 9 y 10 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y por ende, que en tal supuesto, se actualice la causal de nulidad en comento. Así, la alusión de que los ciudadanos fieles católicos apoyan a un determinado candidato, implica un medio de persuasión para que el electorado que comparte la misma creencia religiosa (católica), vote en su favor, lo cual es una incitación implícita en ese sentido. Al efecto es importante destacar que son cosas muy distintas, por un lado, la existencia de unidades sociológicas identificadas como iglesias o agrupaciones religiosas y, por otro lado, las asociaciones religiosas; en el entendido de que la ley reconoce a ambas clases de comunidades, y los actos de proselitismo que realicen las que tengan registro como las que no, se ubican per se, en cualquiera de los dos supuestos en la causa de nulidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-005/2002. Partido Alianza Social. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Rodrigo Torres Padilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 181 a 183.