Partido de la Revolución Democrática vs. Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

Partido de la Revolución Democrática vs. Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

PRUEBA TESTIMONIAL. LOS DEPONENTES NO DEBEN SER NECESARIAMENTE ELECTORES EN LA SECCIÓN O CASILLA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS SOBRE LOS QUE VERSA EL TESTIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).

En términos de los artículos 212, párrafo 1 y 291, párrafos 5 y 7 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca se advierte que, en materia electoral es admisible la prueba de testigos, siempre que las declaraciones consten en acta levantada ante fedatario público, que hayan sido recibidas directamente de los declarantes y que estos últimos queden debidamente identificados y se asiente la razón de su dicho, sin que la ley exija para que sean tomadas en cuenta esas declaraciones, que quienes las rinden demuestren tener el carácter de electores en las listas nominales de las secciones electorales y casillas en las que hayan acaecido los hechos sobre los que declaren. Ello se explica si se atiende a la naturaleza de la prueba testimonial, la cual consiste esencialmente en la narración que hace un tercero ajeno a la controversia, sobre determinados hechos que percibió por medio de los sentidos, en forma directa o indirecta, y si se circunscribe esa noción esencial a la materia electoral, es posible colegir conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, que en determinadas circunstancias pueden ocurrir hechos relacionados con un proceso electoral y que de esos hechos se pueden percatar algunas personas que no tengan el carácter de electores en las casillas o en la sección electoral de que se trate, sin que exista justificación legal para negarles la posibilidad de rendir su testimonio porque, al no ser parte en la controversia, no es necesario que demuestren estar legitimados como electores, sino que basta con que, al declarar, cumplan con las formalidades señaladas en la ley.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.

Notas: El contenido del artículo 212 párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, interpretado en esta tesis, corresponde con el 235, párrafo 1; asimismo, el artículo 291, párrafos 5 y 7 del mismo ordenamiento, corresponden con los diversos 13 y 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, vigentes a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 183.