Partido Revolucionario Institucional vs. Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Partido Revolucionario Institucional vs. Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

DETERMINANCIA PARA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS ARTIFICIOSOS TENDIENTES A CREARLA.

En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General de la República, reiterado por el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones materia de la impugnación puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones. Esta exigencia se tiene por cumplida si se supone que todos los agravios fueran declarados fundados, y que de esto se obtenga como consecuencia, también hipotética, por ejemplo, la revocación de la declaración de validez de la elección, para declararla nula; la del candidato, fórmula o planilla reconocidos como triunfadores, para hacerla a favor de uno distinto; la inelegibilidad de algún candidato victorioso, la modificación de la asignación de diputados o regidores, elegidos por el principio de representación proporcional, etcétera; empero, cuando se advierta de modo manifiesto y evidente, mediante la simple lectura de constancias y comparación de documentos, que la suposición empleada como instrumento para el ejercicio de verificación, no puede llegar a ser realidad, porque el actor amplió indebidamente sus pretensiones, con relación a las planteadas ante la autoridad jurisdiccional responsable, trasluciéndose el propósito de conseguir artificiosamente que el supuesto de procedibilidad en comento se considere satisfecho, como ocurre cuando en las instancias estatales se impugna la votación recibida en cierto número de casillas, con las que no se alcanzaría la determinancia y en la demanda de revisión constitucional se incluyen otras casillas más, para poder cumplir con ella; pero como no es factible jurídicamente el análisis de las casillas no impugnadas en las instancias precedentes, sino exclusivamente en el juicio constitucional, lo cual se hace patente con la sola lectura y comparación de documentos, esto no se debe tomar en consideración para definir la determinancia, porque de hacerlo, se estaría pasando por alto, en realidad, el objeto de la previsión de este requisito constitucional y legal, consistente en que esta Sala Superior sólo se ocupe de las resoluciones de las entidades federativas, ante la posibilidad real y jurídica de enmendar los resultados sustanciales de los comicios, que sean producto de irregularidades graves, y no para involucrarse en cuestiones finalmente intrascendentes.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-316/2001. Partido Revolucionario Institucional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 55 y 56.