Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO CON BASE EN EL COCIENTE DE UNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

La interpretación de los artículos 276, 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México para dilucidar la correcta aplicación de la fórmula de asignación de miembros a integrar los ayuntamientos del Estado de México por el principio de representación proporcional, conduce a establecer que tales preceptos se refieren tanto a los regidores como al síndico, pues la interpretación contraria implicaría que la asignación del síndico por el principio de representación proporcional no se hiciera conforme a este último sino por el de primera minoría, apartándose de lo que claramente se establece en los artículos 276 y 278 de la ley electoral antes citada, así como en el 117, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Si bien en el artículo 279, fracción II, del propio código electoral local, se establece que la asignación se hará de forma tal que el síndico de representación proporcional corresponda al primer síndico en la planilla de la primera minoría, tal precepto se refiere a que dicho funcionario se asignará al partido que haya obtenido el segundo lugar de la votación en el municipio, es decir, que represente la primera minoría en la elección correspondiente, lo cual es una forma de precisar que el procedimiento de asignación de cargos por representación proporcional empieza con el correspondiente al síndico, lo cual no significa que dicho cargo se excluya de la asignación de miembros del ayuntamiento por este principio con base en la fórmula de proporcionalidad pura prevista en el multicitado artículo 278 y se asigne automáticamente al instituto político que haya obtenido el segundo lugar en la elección correspondiente, por el principio denominado de primera minoría, pues ello contravendría las finalidades y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional, así como las disposiciones legales citadas, además de que, como se expresó en líneas precedentes, implicaría excluir indebidamente de este principio al síndico, instaurándose un mecanismo distinto al legal para la asignación del síndico de representación proporcional en los ayuntamientos municipales del Estado de México, semejante al que se sigue en las elecciones de senadores del Congreso de la Unión, según se prevé en el artículo 56, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin dejar de lado que, en cierta fase de la asignación de la sindicatura respectiva se utiliza la expresión en la planilla de primera minoría, lo cual sólo constituye una mera coincidencia formal, mas no una sustancial con el diverso mecanismo o procedimiento que se sigue en las elecciones de senadores, ya que, como se ha visto, en los municipios en que cabe asignar dicha sindicatura se atiende a las reglas técnicas de la representación proporcional, a diferencia de los llamados senadores de primera minoría cuya asignación se regula conjuntamente con la elección de senadores por el principio de mayoría relativa.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-272/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 192 y 193