Partido Acción Nacional vs. Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Partido Acción Nacional vs. Tribunal Electoral del Estado de Puebla

REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE HACERSE POR COCIENTE ELECTORAL.

De una interpretación sistemática y funcional de las fracciones V y VI del artículo 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es factible considerar que la V prevé la adjudicación de regidurías de representación proporcional en una segunda ronda, a aquellos partidos políticos que después de la primera asignación, una vez descontados los votos utilizados, conserven los suficientes para alcanzar nuevamente el cociente electoral. Ello es así, porque la fracción VI del numeral antes citado, estatuye que si después de aplicarse el cociente electoral quedaren regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los institutos políticos que no hayan alcanzado dicho cociente electoral, de lo que se infiere que, la fase de distribución a que alude la invocada fracción V se encuentra circunscrita, precisamente, al parámetro del cociente electoral, que es el valor conforme al cual en esa etapa se distribuyen las regidurías plurinominales; por tanto, si después de la primera etapa no se alcanza tal cociente electoral, es imposible conceder regidurías de representación proporcional en una segunda vuelta, a pesar de que en la primera hayan tenido derecho a ello. De suerte que, cuando después de efectuada la primera asignación, aún estén pendientes de distribuir regidores de representación proporcional, para estar en aptitud de concederlos a los partidos que en la primera etapa se les habían asignado (en virtud de que la votación que recibieron, contenía el cociente electoral), será menester que, una vez que se les descontaron los votos que utilizaron, conserven los suficientes para alcanzar nuevamente el cociente electoral; de lo contrario, se les concederán a los que en la primera ronda, aun cuando no alcanzaron el cociente electoral (en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido), sí obtuvieron el porcentaje mínimo de asignación (2%).

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/2002. Partido Acción Nacional. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-049/2002. Partido Revolucionario Institucional. 13 de febrero de 2002. Unanimidad en el criterio. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 188 y 189.