Gisela Molina Macías vs. Instituto Federal Electoral

Gisela Molina Macías vs. Instituto Federal Electoral

JUICIOS LABORALES EN MATERIA ELECTORAL RESPECTO DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ÚNICAMENTE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDE TRAMITARLOS Y RESOLVERLOS, SIN QUE LO ACTUADO Y DECIDIDO EN UN JUICIO DE GARANTÍAS LA PUEDA VINCULAR.

El artículo 99, fracción VII, de la Constitución Política, instituye de manera exclusiva al Tribunal Electoral, como órgano encargado de resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos o diferencias laborales suscitados entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; además, en términos de lo previsto en el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compete únicamente a la Sala Superior del citado Tribunal resolver ese tipo de controversias; en esa tesitura debe estimarse que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no está sujeto a la jurisdicción de ningún tipo de órgano, como se advierte de la lectura del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, en su párrafo primero, lo define como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, además de atribuirle la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia con excepción de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la propia Constitución. La mencionada naturaleza jurídica del Tribunal Electoral, excluye, sin excepción y como principio constitucional, cualquier pretensión de sujetarlo al control de otra autoridad, independientemente de la naturaleza de ésta. La no sujeción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a otro órgano de autoridad, así como la improcedencia de cualquier tipo de control constitucional o de legalidad, incluido indudablemente el juicio de amparo, sobre las resoluciones que emita, se corrobora por el hecho de que en el párrafo cuarto del propio artículo 99 de la Ley Fundamental, se establece que al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, los asuntos de su competencia, en los diversos supuestos ahí previstos, entre los cuales están los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, lo cual deja en claro el propósito de que ningún otro órgano judicial o de cualquiera otra naturaleza, que no sea la expresamente señalada en el propio precepto constitucional, intervenga en el examen y resolución de los mencionados conflictos o diferencias. En consecuencia, si por mandato de la Carta Magna el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no está sujeto a la jurisdicción de ningún tipo de órgano administrativo o jurisdiccional y las resoluciones que emite, conforme a sus atribuciones, no son objeto de control constitucional o legal, es obvio que en ningún caso su actuación puede estar condicionada a la sola voluntad de un particular que promueve un juicio de amparo, pues su tramitación y decisión no pueden vincularlo jurídicamente.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-023/2001. Gisela Molina Macías. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

Notas: El contenido del artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretado en la presente tesis, fue reformado para reconocer la competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para resolver los conflictos laborales a que se hace referencia en el criterio: Lo anterior, conforme al decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 1.° de julio de 2008.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 92 y 93.