Partido Acción Nacional vs. Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Partido Acción Nacional vs. Tribunal Electoral del Estado de Puebla
SANCIONES ADMINISTRATIVAS A LOS SERVIDORES ELECTORALES POR CAUSAS DE RESPONSABILIDAD PREVISTAS EN LA LEY ELECTORAL O EN OTROS ORDENAMIENTOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA ESTÁ FACULTADO PARA IMPONERLAS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., fracción VIII; 89, fracciones XLII y LIV, y 387 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Consejo General del Instituto Electoral de esta entidad está facultado para imponer sanciones a los servidores electorales por violaciones a las disposiciones contenidas en el propio código, o en otras disposiciones relativas, como la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, en cuyo artículo 3o., fracción VII, se establece que su aplicación corresponde a los demás órganos que determinen las leyes, por lo que si es atribuida a un servidor público integrante del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, una supuesta violación a la referida ley, entonces es claro que el órgano facultado para conocer y, en su caso, aplicar alguna sanción, es el propio Consejo General.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-244/2001. Partido Acción Nacional. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 195.