Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo Estatal Electoral de Sonora

Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo Estatal Electoral de Sonora

PARTIDOS POLÍTICOS. TIENEN DERECHO A INTEGRAR ÓRGANOS ELECTORALES LOCALES RESPECTO DE PROCESOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA (LEGISLACIÓN DE SONORA).

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen, entre sus finalidades, tanto en el ámbito federal como local, la de promover la participación del pueblo en la vida democrática; que en una democracia, la participación de la ciudadanía se manifiesta a través de las elecciones así como por la vía directa por medio de los instrumentos de participación ciudadana; que si los partidos políticos nacionales tienen el derecho irrestricto de integrar los órganos de las autoridades electorales federales, entre otros, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con base en el principio de igualdad, lo mismo debe observarse en el orden local, respecto de los partidos nacionales y locales; que éstos cumplen funciones de vigilancia sobre los actos de los organismos electorales de los que forman parte, para verificar que sus determinaciones se ajusten a los principios rectores de la materia electoral; que la única diferencia reconocida por la Constitución entre los partidos políticos nacionales y locales, radica en las elecciones en que pueden participar unos y otros; y, que los conceptos de comicios y elecciones no sólo deben entenderse referidos a los procesos relacionados con la elección de representantes, sino también incluyen a los instrumentos de democracia directa, como son los procesos de participación ciudadana, por encontrarse comprendidos dentro de la materia electoral. Bajo esas premisas, son contrarios al orden constitucional, los artículos 10 y 47 de la Ley de Participación Ciudadana de Sonora, porque limitan a los partidos políticos a concurrir y participar en las sesiones del Consejo Estatal Electoral; a integrar las comisiones relacionadas con asuntos de participación ciudadana, así como al no considerar las figuras de representantes de los partidos, alianzas o coaliciones ante las mesas directivas de casilla en el desahogo de los procesos de plebiscito y referéndum, porque injustificadamente los restringen en el cumplimiento de sus objetivos constitucionales.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-10/2012.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral de Sonora.—29 de febrero de 2012.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil trece, aprobó por mayoría de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 25 y 26.