Salomón Beltrán Barrera vs. Consejo Estatal Electoral de Guerrero
Salomón Beltrán Barrera vs. Consejo Estatal Electoral de Guerrero
CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU UBICACIÓN EN LA LISTA SÓLO PUEDE BENEFICIAR A QUIEN LA HAYA IMPUGNADO.
Cuando se impugna la conformación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada para su registro por un partido político ante la respectiva autoridad electoral administrativa, aunque la litis se centre en determinar si al actor le corresponde ocupar la posición en la lista a la que alegue tener derecho, resulta indispensable realizar el desarrollo completo de los procedimientos previstos en la normativa interna del partido político de que se trate en lo relativo a la integración de la lista en cuestión, en el entendido de que, de asistirle la razón al actor, sólo se debe determinar la modificación de su ubicación en la lista, y los ajustes estrictamente necesarios para colocarlo en dicho lugar, en virtud de que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no cabe representación alguna de los restantes ciudadanos que integraron la lista, de tal forma que aun en el supuesto de que existieran errores de ubicación respecto de los restantes candidatos, no es factible jurídicamente realizar modificación alguna distinta a la relacionada con el actor y ajena a la eventual restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral violado, en términos de lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-795/2002. Salomón Beltrán Barrera. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.
La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 33 y 34.