Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes” vs. Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes” vs. Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

RECURSO DE APELACIÓN. EL PROMOVIDO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA ELECCIÓN, NO VINCULADO CON LA JORNADA ELECTORAL O SUS RESULTADOS, SE DEBE RESOLVER DE MANERA AUTÓNOMA (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES).

El artículo 284, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece que el recurso de apelación que se presente dentro de los cinco días anteriores a la celebración de la jornada electoral debe ser resuelto junto con el o los recursos de nulidad interpuestos contra los resultados de la misma, con los cuales guarde relación y que de no existir esta conexidad, la apelación debe ser archivada como asunto definitivamente concluido. De la interpretación sistemática y funcional de ese precepto en relación con los artículos 17, fracción IV, sexto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 245, fracción I, 283 y 285, del Código Electoral del Estado, es posible advertir que esa limitante sólo debe ser aplicable a los actos relacionados, inmediata y directamente con el desarrollo de la jornada electoral o con sus resultados, no respecto de otros actos o resoluciones, diferentes o independientes. Por tanto, el recurso de apelación, promovido dentro del plazo legal de referencia, si no está vinculado, de manera inmediata y directa, con el desarrollo de la jornada electoral o los resultados de la elección, como el promovido contra actos o resoluciones del procedimiento administrativo sancionador electoral, se debe sustanciar y resolver de manera autónoma. Esto es así, pues, de ordenar el archivo del citado recurso, como asunto definitivamente concluido, por no guardar conexidad con un recurso de nulidad, dejando de resolver la litis, implicaría un caso de denegación de justicia, permitiendo que determinados actos o resoluciones electorales, por la sola fecha de su impugnación, quedaran fuera del control jurisdiccional, de constitucionalidad y legalidad, apartándose de lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-230/2007.—Actora: Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes”.—Autoridad responsable: Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.—12 de septiembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

Notas: El contenido de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en esta tesis corresponde con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), del mismo ordenamiento. Con relación al artículo 17, fracción IV, sexto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, actualmente corresponde con el artículo 17, apartado B, párrafos decimo primero y decimo segundo de esa Constitución estatal vigente. Por lo que hace a los artículos 245, fracción I, 283 y 285, del Código Electoral del ese Estado, actualmente corresponden con los artículos 358, fracción I, 396, 398, del código vigente a la fecha de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 66 y 67.