Rafael Guarneros Saldaña vs. Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otros

Rafael Guarneros Saldaña vs. Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otros

DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO.

Los artículos 8° y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen el derecho de petición a favor de cualquier persona y, en materia política, a favor de ciudadanos y asociaciones políticas, para formular una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y que a la misma le recaiga una contestación en breve término, que resuelva lo solicitado. En ese tenor, para tener por colmado el derecho de petición, no basta la emisión de una resolución o acuerdo por parte de la autoridad y su debida notificación al peticionario, sino que al realizar el examen de la respuesta, el juzgador debe salvaguardar el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, corroborando la existencia de elementos suficientes que lleven a la convicción de que la contestación cumple con el requisito de congruencia, consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada y la respuesta otorgada por la autoridad, sin que ello implique la revisión de la legalidad material del contenido de la respuesta.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-568/2015.—Actor: Rafael Guarneros Saldaña.—Responsables: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otros.—25 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Jorge Emilio Sánchez Cordero Grossmann.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 80 y 81.