Partido Acción Nacional vs. Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California
Partido Acción Nacional vs. Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California
CONSULTA PREVISTA EN LA NORMATIVIDAD ELECTORAL. CUANDO LA RESPUESTA CONSTITUYA UNA OPINIÓN, NO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
De lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la opinión de una autoridad administrativa electoral sobre las disposiciones electorales en respuesta a la consulta prevista en el ordenamiento legal formulada por algún interesado, no es susceptible de ser considerada como una violación determinante para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, ya que el acuerdo o resolución que la contenga no surte efectos jurídicos sobre algún caso concreto individualizado, respecto de alguna situación jurídica en particular.
Cuarta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-534/2006.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—30 de enero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Javier Ortiz Flores.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 54 y 55.