Santiago López Acosta vs. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato

Santiago López Acosta vs. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato

CONSEJERO CIUDADANO. EL REQUISITO DE NO HABER SIDO MILITANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA SER DESIGNADO, DEBE SUJETARSE A TEMPORALIDAD (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO).

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que las normas relativas a los derechos fundamentales deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que las restricciones a los mismos, para ser legítimas, deben ser acordes con la Constitución general y los tratados internacionales y que todo ciudadano tiene derecho a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público. En tal virtud, es inconstitucional y, por ende, inaplicable el artículo 57, fracción III, inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al establecer como requisito para ser consejero ciudadano, de manera indefinida, no ser o haber sido militante, con el carácter de representante de candidato o de partido en el ámbito estatal o federal, ante órganos electorales o de casilla, pues al no precisar un plazo de separación de la militancia, tal disposición restringe de manera desproporcionada e irracional el derecho de participación política de los ciudadanos y transgrede el principio de certeza, rector de la materia electoral.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3236/2012.—Actor: Santiago López Acosta.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.—23 de enero de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Juan Manuel Arreola Zavala.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de febrero de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 27 y 28.