Partido de la Revolución Democrática y otros vs. Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Partido de la Revolución Democrática y otros vs. Consejo General del Instituto Nacional Electoral

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES EXCESIVO, INNECESARIO Y DESPROPORCIONADO PUBLICAR LA LISTA CON DATOS PERSONALES DE LOS CIUDADANOS QUE APOYEN A UN ASPIRANTE.

De los artículos 1º, 6º, párrafo cuarto, apartado A, fracción II y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo segundo y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; quinto de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 18 y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; se advierte que el derecho a la privacidad supone la existencia de un ámbito reservado, personal y privado frente al conocimiento y actividad de los demás; y si bien este derecho no tiene un carácter absoluto, las limitaciones a su ejercicio habrán de estar debidamente justificadas, ser proporcionales y no arbitrarias. En ese sentido, establecer la publicidad del nombre completo, distrito electoral de residencia y opinión política de las y los ciudadanos que apoyen la postulación de alguna candidatura independiente, resulta una medida excesiva, pues no contribuye a alcanzar ningún fin constitucional legítimo y sí podría inhibir la participación ciudadana; a su vez, innecesaria, pues la verificación del respaldo que obtenga quien aspira a una candidatura independiente corresponde a la propia autoridad administrativa electoral, sin que sea necesaria la publicidad de los datos personales en comento; y desproporcionada, pues se genera una afectación al derecho a la privacidad de las personas que dan su apoyo, cuando éste no significa por sí mismo una promesa de voto, por lo que no se justifica la publicidad y subsecuente vinculación con el posible candidato independiente.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-203/2014 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—10 de diciembre de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Juan Carlos López Penagos y José Eduardo Vargas Aguilar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 41 y 42.