Partido de la Revolución Democrática y otro vs. Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Partido de la Revolución Democrática y otro vs. Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA.

De conformidad con el principio general sobre la distribución de los gravámenes procesales de que el que afirma está obligado a probar, acogido en algunas leyes o aplicable como principio general de Derecho, sobre las personas que comparecen a nombre o en representación de otras, en los procesos impugnativos de la jurisdicción electoral, recae la carga de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar esos hechos. Sin embargo, la falta de cumplimiento de esa carga, no conduce, fatalmente, a que se tenga por no justificada la personería, dado que las cargas procesales no constituyen obligaciones, sino facultades para quienes intervienen en procesos jurisdiccionales, especialmente para las partes, de poder realizar ciertos actos en el procedimiento en interés propio, y cuando no lo hacen, no cabe la posibilidad de exigir su cumplimiento, sino que la abstención únicamente hace perder los efectos útiles que el acto omitido pudo producir y, por tanto, genera la posibilidad de una consecuencia gravosa, en el caso de que el objeto de la actuación omitida no quede satisfecha por otros medios legales en el expediente, de manera que cuando el interesado no desempeña la conducta que le corresponde para acreditar la personería, pero ésta queda demostrada plenamente con otros elementos provenientes de los demás sujetos del proceso, esto será suficiente para tener por satisfecho el requisito de la aplicación del principio de adquisición procesal, que se sustenta en que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta de modo que los elementos allegados legalmente a un procedimiento, son adquiridos por él para todos los efectos conducentes y no se deben utilizar únicamente en beneficio de quien los aportó, sino para todos los demás que puedan ser útiles.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-137/98 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática y Partido Verde Ecologista de México. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 5 votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 61 y 62.