Gobernador Constitucional del Estado de Morelos vs. Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Gobernador Constitucional del Estado de Morelos vs. Consejo General del Instituto Nacional Electoral

COSA JUZGADA. LO RESUELTO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO RELATIVO AL INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR, ES AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE DE LO DETERMINADO EN EL FONDO DE UN ESPECIAL SANCIONADOR, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA SU EFICACIA REFLEJA.

De la interpretación sistemática de los artículos 470, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 35 y 41, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se advierte que cuando la autoridad administrativa electoral tenga conocimiento del probable incumplimiento de alguna medida cautelar, dará inicio a un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida ordenada. De conformidad con lo anterior, se desprende que la responsabilidad en que incurra el denunciado al desatender una medida precautoria, no puede verse afectada por lo resuelto en el fondo del procedimiento especial sancionador, en razón de que la finalidad de que el ordinario sancionador continúe y se resuelva de manera independiente, no sólo atiende a la distinta naturaleza de las infracciones que se analizan en cada procedimiento, sino también al objeto del mismo, el cual, en el caso del ordinario sancionador, tiene como efecto imponer una multa por el desacato a una determinación de la autoridad administrativa, que es de orden público y observancia obligatoria, para evitar que dicha conducta sea repetida en el futuro por el mismo sujeto u otro distinto. En cambio, lo resuelto en el fondo de un especial sancionador tiene como finalidad determinar si el sujeto denunciado incurrió en responsabilidad; si contravino las normas sobre propaganda política o electoral; o realizó actos anticipados de precampaña o campaña. Supeditar la sanción del incumplimiento de una medida cautelar a la resolución de fondo del procedimiento especial sancionador del que deriva, implicaría por un lado incentivar la inobservancia a las determinaciones de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. Lo anterior, pues se dejaría al arbitrio de las partes el cumplimiento de las medidas precautorias quienes, presumiendo la legalidad de sus actos, podrían dejar de atenderlas hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto y, por otro lado, se atentaría contra la naturaleza de dichas medidas, las cuales buscan suspender de forma temporal una conducta que podría ser ilegal, hasta que se resuelva el juicio principal. De esta manera no se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-735/2017.—Recurrente: Gobernador Constitucional del Estado de Morelos.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—27 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Nadia Janet Choreño Rodríguez y Luis Rodrigo Galván Ríos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.