Partido Barzonista Sinaloense vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

Partido Barzonista Sinaloense vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

El hecho de que la recomposición del resultado final de la votación, pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad, debe ser objeto de análisis al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En efecto, debe considerarse que resulta determinante para el resultado final de una elección, el que los vicios de una elección trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, pues su consecuencia sería privar de su existencia al partido político, lo que implicaría una modificación sustancial al siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales. Por otra parte, si los partidos políticos se consolidaron constitucionalmente como entidades de interés público, para intervenir en los procesos electorales, no cabría admitir que esas disposiciones de la Carta Magna carecieran de un medio de control constitucional para prevenir su vulneración o restablecer su vigencia, si se toma en cuenta, además, que esta Sala Superior ya ha definido que la declaratoria de pérdida de registro o de reconocimiento como partido político en la entidad, sólo representa la consecuencia o aplicación directa de la ley, a los resultados de la votación que han quedado firmes, una vez concluido el proceso comicial, y que por tanto, no puede ser objeto de impugnación para revisar la validez o invalidez de los resultados que arrojaron las casillas y, en consecuencia, la elección de que se trate, por lo que de no tomarse en cuenta el referido elemento al establecer la determinancia del juicio, y por tanto su procedencia, la privación de la existencia a los partidos políticos, quedarían sin posibilidad de ser protegidos por un medio de defensa constitucional.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-307/2001. Partido Barzonista Sinaloense. 30 de noviembre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.