Ignacio López Pineda y otra, en su calidad de integrantes de la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido Humanista vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Ignacio López Pineda y otra, en su calidad de integrantes de la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido Humanista vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
NOTIFICACIONES. EFECTOS DEL SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO PARA OÍRLAS Y RECIBIRLAS.
De la interpretación del artículo 9°, párrafo primero, inciso b), en relación con los diversos 26, párrafo tercero y 27, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que uno de los efectos que persiguen las partes al señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano resolutor, consiste en asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno de los actos de autoridad, y con ello, garantizar su intervención y comparecencia a lo largo de toda la secuela procesal. De esta forma, la autoridad tiene el deber de practicar las notificaciones correspondientes en el domicilio que para ese fin se haya indicado, garantizando así, el derecho de audiencia y defensa.
Quinta Época:
Juicio electoral. SUP-JE-66/2015.—Actores: Ignacio López Pineda y otra, en su calidad de integrantes de la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido Humanista.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—27 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 100 y 101.