Partido de la Revolución Democrática vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

Partido de la Revolución Democrática vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBRERREPRESENTACIÓN.

En las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios, es decir, de mayoría relativa y de representación proporcional; asimismo, se dispone que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la cámara que exceda en ocho puntos al correlativo porcentaje de votación nacional emitida, si bien en el propio precepto constitucional se dispone que esta regla no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la cámara superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento. Al respecto, el legislador estableció un procedimiento detallado a efecto de poder hacer las asignaciones de diputados de representación proporcional, en el supuesto de que algún partido político se llegara a ubicar en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV o V del citado artículo 54, en el que se aprecian dos etapas o momentos en la asignación de las diputaciones de representación proporcional. En el primero, se asignan las diputaciones al partido político al que deba aplicarse alguna de las limitaciones de referencia y, posteriormente, una vez determinada la cantidad de curules que restan por asignar, se procede a realizar la asignación correspondiente a cada uno de los partidos políticos restantes. Dicho procedimiento cobra sentido, si se toma en cuenta que mediante la aplicación directa del cociente natural a la votación del partido político que se ubicara en alguna de las multicitadas limitaciones, podría tener como consecuencia que se obtuviera un número mayor al que realmente podría recibir, por lo cual las curules restantes necesariamente deben distribuirse entre los demás partidos políticos, por lo que se hace necesario tener claramente definido el número de diputados a asignar entre los demás partidos políticos, antes de proceder a ello. Pretender realizar la distribución de curules de representación proporcional de otra forma, es decir, haciendo la asignación a todos los partidos políticos en un solo momento, incluido obviamente el partido que se ubicara dentro de los supuestos de las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución federal, implicaría que este último recibiera, en forma artificial, un mayor número de curules a las que realmente tendría derecho, ya que éstas propiamente serían sobrantes, lo cual, a su vez, tendría como consecuencia una nueva asignación entre los restantes partidos políticos, que haría, por una parte, evidente la existencia de un segundo momento en la asignación, y acarrearía nuevas complejidades que derivarían de distribuir ahora un número muy reducido de diputaciones, pues serían sólo las sobrantes, puesto que la votación obtenida por los restantes partidos políticos ya se habría empleado en la asignación, lo que podría propiciar que no se diera una adecuada proporcionalidad entre el número de sufragios obtenidos y las correspondientes curules que se asignaran. Por otra parte, si ningún partido político se ubica en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución federal, el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional se realiza en un solo momento, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se dispone que, una vez determinado el número de diputados que le corresponden a cada partido político, se debe dividir la votación total de cada circunscripción entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas; posteriormente, la votación obtenida por un partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se debe dividir entre el cociente de distribución, y el resultado en números enteros, será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se deben asignar por cada partido político o coalición; finalmente, si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se debe utilizar el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones. Si en el mecanismo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional algún partido político o coalición se llegare a ubicar en alguna de las bases o limitaciones previstas en el artículo 54, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad electoral debe proceder a realizar tal asignación en dos momentos, esto es, en primer término, debe realizar la asignación de los diputados que correspondan al partido político o coalición que haya obtenido el mayor número de votos, siempre que se haya ubicado en los referidos supuestos, para posteriormente realizar la asignación a los restantes partidos políticos, conforme con lo previsto en los artículos 14, párrafo 2, y 15 del Código Electoral Federal. Sin embargo, si ninguno de los partidos políticos se ubica en los supuestos previstos en el artículo 54, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la asignación se debe realizar a todos los partidos políticos y coaliciones, a partir de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-041/2000 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 28 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 125 a 127.