Partido Acción Nacional vs. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Partido Acción Nacional vs. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
CANDIDATOS INDEPENDIENTES. LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE DIFUNDAN DEBE APARTARSE DE LA QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS O SUS CANDIDATOS.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho ciudadano a competir por cargos de elección popular de manera independiente, con lo cual, se materializa la consolidación democrática y el pleno ejercicio de los derechos políticos, en tanto posibilita que los ciudadanos puedan postularse a un cargo de elección popular de manera desligada de los partidos políticos. Bajo este contexto, la propaganda electoral de los candidatos independientes debe ser diferente de la que difundan los partidos políticos, por lo que debe estar orientada a comunicar los principios, posicionamientos, programas, ofertas y/o agenda política de los candidatos, ya que de esa forma atiende a la naturaleza, finalidad y razones de la creación de ese tipo de participación: que la ciudadanía cuente con formas de participación políticas alternas al sistema de partidos; lo que no se lograría si se difunde conjuntamente con propaganda de éstos o de sus candidatos, porque se podría confundir al electorado al transmitirle la idea de alguna unión entre ellos.
Quinta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-589/2015.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—3 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Claudia Myriam Miranda Sánchez y Jorge Emilio Sánchez Cordero Grossmann.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1166/2015 y acumulado.—Actores: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y otra.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—16 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Claudia Myriam Miranda Sánchez y Jorge Emilio Sánchez Cordero Grossmann.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 61 y 62.