Partido Revolucionario Institucional vs. Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

Partido Revolucionario Institucional vs. Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

Si bien la notificación y publicación guardan similitud con los fines que persiguen, que es la difusión de ciertos actos procesales, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, les concede ciertos rasgos distintivos que repercuten en sus efectos jurídicos. De la normatividad de la materia, en particular del artículo 37, se desprende que, la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que le afecte o le beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses, de ser el caso, pueda inconformarse. Por otro lado, pese a que la ley adjetiva en estudio no brinda una conceptuación jurídica específica de la palabra publicación, atendiendo a la experiencia, debe entenderse que el empleo de dicho término corresponde al de uso común y generalizado. De esta forma, publicación, en la acepción que importa, es la acción y efecto de publicar, en tanto que, por publicar se entiende hacer “notorio o patente, por televisión, radio, periódicos o por otros medios, una cosa que se quiere hacer llegar a noticia de todos”, noción que coincide con el “conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”, que se atribuye al término publicidad (Diccionario de la Lengua Española, Espasa Calpe, Madrid, 1992, página 1687). Así, cuando los artículos 38 y 41 de la ley en cuestión hablan de publicidad y publicación, destacan que el propósito es el de informar a la ciudadanía en general, de determinados documentos o actuaciones jurisdiccionales, recogiendo así un principio jurídico-político que expresa la exigencia de controlabilidad a cargo del pueblo mismo, del que se deriva que los destinatarios de tales actuaciones no son sólo (aunque sí directamente y en primera instancia) las partes del litigio, sino también la ciudadanía del país en general. No en vano, el artículo 16 constitucional exige la motivación y fundamentación de los actos por parte de la autoridad competente, imperativo que desempeña una función técnico-jurídica, para favorecer los recursos y el consiguiente control de las instancias superiores, y otra de talante democrático o social, para permitir el control de la opinión política. De lo anterior se desprende, que tanto la notificación como la publicación son comunicaciones de los actos procesales, que se diferencian porque aquélla atiende, principalmente, al principio del contradictorio derivado de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional; de igual forma, a través de ella es posible instar la comparecencia al proceso de un particular o una autoridad, por resultar necesaria su intervención o cooperación; así como también, por su conducto, la actuación jurisdiccional surte debidamente sus efectos, para su cumplimiento, produciendo el conocimiento suficiente para que, quien cuente con la legitimación e interés suficientes, pueda legalmente oponerse a la misma. En tanto, por los alcances que pretende, la publicación se perfila más bien como manifestación del principio de publicidad que rige ciertos procedimientos jurisdiccionales, encaminado a permitir un control efectivo de la ciudadanía sobre las actividades de los funcionarios jurisdiccionales, similar a las previstas en el artículo 20, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 30, tercer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, por mencionar sólo unos ejemplos.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-198/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.

Notas: El contenido de los artículos 30, párrafo tercero, 37, 38 y 41 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, interpretados en esta tesis, corresponde con los diversos 377, párrafo tercero, 383, último párrafo, 384 y 387 del Código Electoral de esa Entidad; asimismo, el artículo 20, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos corresponde con el 20, párrafo primero, apartado B, fracción III, párrafo primero y fracción V, párrafo primero del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 100 y 101.