Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán

Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán

NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR. NO ES PROCEDENTE SI SE IMPUGNA EL CÓMPUTO ESTATAL POR ERROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).

De la interpretación del artículo 311, fracción III, inciso f), del Código Electoral del Estado de Yucatán, se concluye que si el demandante interpone el recurso de inconformidad para impugnar, por error aritmético o dolo grave, el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador, esta circunstancia, por sí misma, en modo alguno podría dar lugar a la nulidad de la elección de mérito, la cual se encuentra expresamente regulada en otros preceptos legales, ni tampoco a un mecanismo alternativo para impugnar la nulidad de dicha elección, eximiendo la obligación de combatir los cómputos distritales por causas de nulidad de votación en casilla; toda vez que la consecuencia jurídica de aquella impugnación puede ser la rectificación del error y la recomposición de la votación, lo cual, eventualmente, podría generar un cambio de ganador. Lo anterior es acorde, en primer lugar, con el hecho de que la declaración de validez de la elección así como la entrega de la constancia de mayoría y validez que efectúa la autoridad electoral administrativa, es consecuencia de los resultados que se asientan en las respectivas actas de cómputos distritales y estatal, porque las mismas son válidas para todos los efectos hasta en tanto la autoridad jurisdiccional competente las modifique o declare nulas; y, por otro, con el propósito del legislador local, al disponer que el recurso de inconformidad procede en los casos siguientes: a) en contra de los cómputos distritales, cuando los partidos políticos estimen que se acredita alguna o algunas de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, enumeradas taxativamente en el mismo código; b) para pretender la nulidad de la elección de gobernador, si la autoridad jurisdiccional decreta la nulidad de la votación recibida en el 20% de las casillas instaladas o si se acredita que un porcentaje igual de casillas no se instaló y, en consecuencia, no pudo recibirse la votación, siempre que ello resulte determinante para el resultado; y c) para combatir por error aritmético o dolo grave el cómputo estatal de la elección de gobernador, diputados y regidores por el principio de representación proporcional.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Notas: El contenido del artículo 311, fracción III, inciso f), del Código Electoral del Estado de Yucatán, interpretado en esta tesis, corresponde con el 18, fracción III, inciso g) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 102 y 103.