Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil y otros vs. Instituto Federal Electoral
Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil y otros vs. Instituto Federal Electoral
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL.
La interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo 1, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, 96, párrafo 1, 97, párrafo 1, inciso b) y 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral conduce a considerar, que la materia del procedimiento previsto en el Libro Quinto, Título Único de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del Instituto Federal Electoral, dirigidos de manera individual y directa a un servidor determinado, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales. Debe tomarse en cuenta que la Carta Magna, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevén, que la materia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral esté constituida, por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento laboral en comento está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico. Esta consideración no se ve afectada, por el hecho de que en otros preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (por ejemplo, los artículos 9, párrafo 1, inciso d); 40, párrafo 1, inciso b) y 86, párrafo 1) se mencionen las palabras “acto” y “resolución”, al igual que sucede en el artículo 97, párrafo 1, inciso b) y que sea común considerar que en aquellos artículos se encuentran comprendidos, en ocasiones, acuerdos generales expedidos por autoridades electorales. A pesar de esta situación, a los términos “acto” o “resolución” contenidos en el último de los preceptos citados se les debe dar una extensión más reducida. A este respecto se resalta la circunstancia fundamental de que, las disposiciones comprendidas en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regulan un proceso totalmente diferente a los previstos en los libros anteriores. Efectivamente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentran previstos dos ámbitos jurisdiccionales diferentes. En los Libros Primero al Cuarto está regulada una jurisdicción electoral, en tanto que en el Libro Quinto se encuentra regulada una jurisdicción laboral. Esta última descansa en presupuestos, principios y en finalidades diferentes a las que atañen a la jurisdicción electoral, como lo demuestra el hecho evidente de que en el artículo 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé, expresamente, que las diferencias o conflictos de que habla el propio precepto se resuelvan: “... exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente Libro”. Además, sobre la base de que en los juicios regulados en el referido Libro Quinto, pueden surgir situaciones que no se encuentren previstas en el propio libro, el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone la aplicación supletoria de otras legislaciones y de principios generales de derecho, sin que en momento alguno, se ordene remisión a preceptos de la legislación procesal electoral, a pesar de que las normas reguladoras de las distintas jurisdicciones mencionadas forman parte de un mismo cuerpo normativo, como es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, si en el artículo 97, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentran palabras, que aparecen también en otros artículos del mismo ordenamiento, específicamente en la parte que atañe a la jurisdicción netamente electoral, debe tenerse en cuenta que como estos últimos regulan una jurisdicción diferente a la laboral, se impone concluir que aunque las palabras sean iguales, no cabe atribuirles las mismas consecuencias.
Tercera Época:
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-024/99. Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer. 4 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Notas: El artículo 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde con el 208, párrafo 3, del mismo ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. Del artículo 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, se eliminó la parte que se cita en la tesis; no obstante, no pierde vigencia el criterio.
La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 52 y 53.