Jesús Edmundo Ravelo Duarte vs. Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

Jesús Edmundo Ravelo Duarte vs. Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso f), 34, párrafo 2, inciso e), 47, párrafo 3, 85, párrafos 2 y 6, y 87 de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que los partidos políticos, en términos del principio constitucional de auto-organización y autodeterminación, tienen la facultad de celebrar convenios de coalición, así como de modificarlos. En este contexto, la celebración de dichos convenios, mediante los cuales se suspende o deja sin efectos el resultado del procedimiento de selección de precandidatos afectándose el derecho individual de afiliación relacionado con el de votar y ser votado, cumple con los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, ya que los partidos políticos son entidades de interés público conformadas por la unión de diversos ciudadanos con una ideología y fines comunes; el acceso al ejercicio del poder público, a efecto de establecer un sistema de gobierno acorde a su plan de acción y programa de gobierno; por lo que, si bien es cierto que los partidos políticos tienen como una de sus finalidades ser un medio de acceso de los ciudadanos al poder público, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano por encima de los fines constitucionales de los partidos políticos.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-833/2015.—Actor: Jesús Edmundo Ravelo Duarte.—Órgano responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.—1 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 75 y 76.